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Reclamaciones por negligencias en cirugías estéticas. La cirugía estética, medicina satisfactiva.

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En las sociedades actuales donde vivimos el tener una buena imagen es muy valorada en todos los ámbitos en los cuales nos podemos mover y relacionar, todo esto trae consigo una mayor demanda de tratamientos estéticos para mejorare nuestra imagen que nos gustaría tener. 

La proliferación de nuevas clínicas y tratamientos es una  realidad y como resultado de loa anteriormente expuesto el número y la gravedad de las negligencias en este tipo de intervenciones han aumentado de forma considerable en estos últimos años.

¡Cuales son las obligaciones de los médicos en este tipo de tratamiento?

Para comenzar es conveniente realizar la distinción entre medicina curativa y medicina satisfactiva. La primera es entendida como aquélla que tiene como objeto la sanación del paciente, mientras que la medicina satisfactiva es aquélla a la que se acude voluntariamente para lograr una transformación satisfactoria del propio cuerpo

Si bien, es cierto que existen determinadas intervenciones médicas o quirúrgicas que comparten una naturaleza híbrida, situadas entre la medicina curativa y la satisfactiva, como ocurre en los tratamientos de reproducción asistida.

La clasificación anterior es especialmente relevante en orden a la determinación del régimen jurídico de la responsabilidad civil de la actuación del profesional sanitario ante un eventual resultado insatisfactorio.

Como ejemplo de la medicina satisfactiva suele invocarse el de las intervenciones de cirugía estética cuya finalidad es el embellecimiento o perfeccionamiento físico de la persona, resultando innecesario desde el punto de vista terapéutico o para la recuperación o mejora de la salud. Precisamente, dado que se persigue un beneficio que no es la curación, se ha señalado que en este campo no debería hablarse tanto de pacientes sino como de clientes.

Naturaleza jurídica del contrato: 

De forma previa al análisis del contrato de servicios médicos en general, y de servicios médicos del cirujano estético en particular, es preciso puntualizar sobre las divergencias respecto a la terminología utilizada por la doctrina, dado que se le han acuñado otras nomenclaturas como contrato médico, contrato asistencial o contrato de servicios médicos, que en absoluto influye en su contenido y no implica per se el encuadre en alguno de los contratos regulados en nuestro Código Civil, como el de arrendamiento de servicios.

Por otro lado, la ausencia legal que se da sobre esta naturaleza obliga extrapolar para determinados aspectos, las reflexiones y tesis ya efectuadas con motivo del estudio de la naturaleza jurídica de la obligación, cuyos regímenes legales vienen contenidos en el mismo Libro IV del Código Civil, De las obligaciones y contratos.

  • Configuración jurídica del contrato médico en la cirugía estética

La relación entre médico y paciente-cliente, ha sido objeto de diversas nomenclaturas, que, no obstante, ni influyen en su estudio ni en el contenido de su definición. Se trata de un acuerdo de voluntades por el que un profesional de la medicina se obliga a brindar sus servicios médicos o de asistencia facultativa al paciente-cliente, comprometiéndose éste a remunerarlos

A pesar de la dificultad que supone la ausencia de normativa específica sobre el contrato médico y su responsabilidad, que ha llevado a un amplio abanico de opiniones doctrinales, cabe apuntar la influencia de algunas normas concretas, como, por ejemplo:

Normas que contienen una enumeración de los derechos del paciente y correlativos deberes del facultativo, que ayudan a delimitar el contenido del contrato, especialmente en cuanto al aspecto informativo se refiere.

Entre médico y paciente o cliente puede existir un contrato, que carece de regulación jurídica específica, y en el que deben de integrarse una serie de derechos y obligaciones marcados por normativa sectorial y reguladora de la profesión médica. A partir de aquí, dicha relación jurídica habrá de ser enmarcada en un determinado tipo contractual o considerar que no encaja en ninguno, de tal forma que dicho análisis y sus conclusiones sirvan de apoyo en la determinación del tipo de responsabilidad del médico y la configuración de dicha responsabilidad sea coherente con la naturaleza de la obligación que asume aquél.

¿En qué casos puedo reclamar? Responsabilidad Civil y Penal de los médicos: 

  • Responsabilidad civil: 

No cabe duda de que el tema de la responsabilidad civil de los Médicos ha preocupado profundamente a los juristas. A la hora de delimitarla en nuestro Ordenamiento jurídico, nos encontramos, en primer lugar, con el sistema de la denominada responsabilidad objetiva, que lo que persigue es proyectar sobre el agente causante directo o indirecto de un evento dañoso o perjudicial las consecuencias económicas del daño, lesión o perjuicio, con absoluta independencia de la intencionalidad, diligencia o negligencia de su conducta.  

Como justificación del establecimiento de esta responsabilidad objetiva, se han argüido las siguientes causas, tal como, en otra ocasión, puse de relieve.

  1. a)   Que la investigación de la culpabilidad es siempre difícil;
  2. b)   Que la seguridad y rapidez de la vida económica son esenciales en la vida moderna;
  3. c)   Que quien pone en actuación un riesgo personal debe soportar las consecuencias dañosas de su funcionamiento, haya o no culpa por su parte.

En la actualidad, nadie cuestiona ya que el Médico, a consecuencia de su actuación profesional, está sometido a una responsabilidad, que puede ser de carácter civil o penal, pero, en cualquier caso, su quehacer es relevante en esta materia. 

La Medicina no es una Ciencia exacta y, en consecuencia, de las dificultades de aplicar la doctrina de la culpa o responsabilidad por imprudencia, que radica en el propio carácter de la Ciencia Médica, inexacta por definición. También se refirió el mismo autor a la diversidad de factores que colaboran o inciden en la enfermedad y en la curación, haciendo especial hincapié en los factores reaccionales de cada persona enferma, infinitamente variable, con la consiguiente imposibilidad de acomodar a normas preestablecidas o predeterminadas, por lo que el error o las posibilidades de error en el facultativo se podrían paliar, pero jamás eliminar del todo.

Aunque el Médico no está obligado a una producción de resultado favorable para el paciente -excepto en los supuestos, que en seguida veremos, de Cirugía Estética-, sí lo está a poner todos los medios a su alcance, entendidos éstos como todos aquellos que la Ciencia Médica tiene a su disposición, para lograr un resultado favorable. En este punto, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1997, con motivo de la demanda efectuada por un paciente en reclamación de indemnización de daños, que había sido estimada en ambas instancias, fue desestimada por el Supremo, declarando que “la idea que se mantiene es que la obligación no es la de obtener un resultado, sino la de prestar el servicio más adecuado en orden a la consecución de un resultado. El resultado siempre está presente en la obligación; en la de actividad, ésta es el objeto de la obligación; en la de resultado, su objeto es el resultado mismo. Ello implica dos consecuencias: la distribución del riesgo y el concepto del incumplimiento, total o parcial, siendo este último el llamado también cumplimiento defectuoso. El deudor de obligación de actividad ejecuta la prestación consistente en tal actitud y cumple cora su ejecución adecuada y correcta; el deudor de obligación de resultado ejecuta la prestación bajo su propio riesgo, ya que tan solo hay cumplimiento si se produce el resultado… En consecuencia, en la obligación de resultado, la no obtención de éste, que implica incumplimiento de obligación, hace presumir la culpa”.

Es evidente que al Cirujano ordinario no se le va a exigir una obligación de resultado. La cuestión polémica es si al Cirujano Estético se le puede o no exigir ésta. El Cirujano Estético queda ligado, como todo Médico, a la obligación de hacer, pero, en este caso concreto y a diferencia de otros facultativos, su obligación de hacer no es libre, o al menos totalmente libre, ya que queda condicionada por unas exigencias del paciente. El paciente de estética, indirectamente, está diciendo qué quiere y cómo lo quiere, lo que supone estar influyendo en un método o técnica que restringe, de algún modo, la libertad del profesional.

Dado que la jurisprudencia entiende que la cirugía estética se asemeja al contrato de obra, el médico sería responsable cuando el resultado no sea el deseado por el paciente, aun habiendo cumplido correctamente con los requerimientos mencionados. Distinguimos entre la obligación de medios (medicina asistencial) y la obligación de resultado (medicina voluntaria). La principal distinción es que muestran objetivos diferentes. Por un lado, en las obligaciones de resultado el deudor únicamente cumple y satisface el interés del acreedor si realiza el fin último de la prestación, es decir, sin el resultado no hay cumplimiento. Por otro lado, en las obligaciones de medios, el deudor cumple cuando despliega la actividad diligentemente que constituye el o resultado del acreedor, aunque no consiga el fin último, puesto que no era el fin del acreedor la consecución de ese fin último. Entre estos dos ámbitos, distinguimos para las obligaciones de resultado una responsabilidad objetiva, mientras que para las obligaciones de medios establecemos una responsabilidad subjetiva.

Observamos que dicha corriente doctrinal condiciona jurídicamente el cumplimiento de la obligación con un resultado final concreto, sin tener en cuenta la naturaleza de la actividad médica, lo que supone una obligación desproporcionada sobre los facultativos. No obstante, esta corriente doctrinal será rechazada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de julio de 2007, considerada como punto de inflexión, donde determina que no es posible distinguir entre las obligaciones de medios y de resultados en el campo de la medicina, sea asistencial o voluntaria, estableciendo las siguientes notas:

  • Por un lado, entiende que la responsabilidad del médico es de medios, y por tanto no puede garantizar un resultado, centrándose en la obligación de poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose a aplicar las técnicas previstas para la patología en cuestión y a realizarlo con el debido deber de cuidado y precisión exigibles de acuerdo con las circunstancias y la intervención en cuestión.
  • Por otro lado, entra a valorar la necesidad de proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar la práctica de la misma. Para ello, la información debe ser objetiva, veraz, completa y asequible, debe de incluir el pronóstico sobre la probabilidad de resultado, y también de las secuelas, riesgos, complicaciones y resultados adversos, sean de carácter permanente o temporal, con independencia de su frecuencia, para que el paciente pueda conocer las complicaciones que pueden sobrevenir a la intervención médica voluntaria.

Con la actual corriente doctrinal basada en la obligación de medios, cobra mayor relevancia el cumplimiento de la lex artis, siendo una exigencia ética y humana del personal médico la de extremar la información facilitada a los pacientes, para que estos puedan conocer los eventuales riesgos y poder valorar su consentimiento de cara a la operación. Todo ello favorece el derecho a la libertad personal de decisión o el derecho de autodeterminación sobre la salud y persona perseguida por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y por la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, de la Autonomía del Paciente.

En conclusión, la responsabilidad civil de los médicos en operaciones de cirugía estética ha evolucionado, pasando de tener en cuenta el resultado a tener en cuenta el deber de información y llevar a cabo la intervención con la debida diligencia cumpliendo con lo establecido en la lex artis. Se entiende que, en los supuestos de cirugía estética, habrá que estar a cada caso en concreto para poder demostrar la responsabilidad del doctor, probando que los resultados obtenidos en la intervención no fueron los ofrecidos por el médico que las practicó, o que el paciente no fue informado expresamente.

  • Responsabilidad Penal 

Aunque el orden civil prevalece a la hora de enjuiciar este tipo de supuestos, también la jurisdicción penal y la contenciosa-administrativa analizan este tipo de supuestos de responsabilidad. Dentro de la jurisdicción penal, la primera nota característica es que a la hora de valorar la responsabilidad del profesional, nuestro ordenamiento es taxativo al exigir los mismos requisitos que en el resto de especialidades médicas. Al igual que sucede en la jurisdicción civil, en el orden penal el hecho de no obtener el resultado deseado no puede ser objeto de ilícito penal cuando no se demuestre la infracción de los requisitos del tipo.

A este respecto, nuestros tribunales vienen determinando que: Hechos, datos y circunstancias que carecen, ya se dijo, de relevancia penal y que revelarían, en su caso, una disfunción entre lo pretendido y deseado a través de unas operaciones quirúrgicas y el resultado obtenido a través de las mismas que no son de la satisfacción de la paciente. Insatisfacción subjetiva y, en su caso, objetiva que podrá hacerse valer ante la jurisdicción civil, pero que no cabe reconducir a esta jurisdicción penal.

El consentimiento informado 

En bastantes casos de cirugía estética la insatisfacción de los pacientes con los resultados puede ser una fuente de reclamaciones al no cumplirse las expectativas que se habían marcado.

El consentimiento informado es un documento por el cual se informa al paciente sobre la intervención quirúrgica que se recomienda realizar, sus tratamientos alternativos, riesgos y complicaciones que pudieran aparecer. El paciente debe leerlo y firmarlo antes de la intervención quirúrgica. Con su firma, el paciente acredita que está informado, que ha entendido y acepta la información facilitada. Cada intervención de Cirugía Plástica requiere de un documento específico.

Existe una absoluta necesidad de la obtención previa y necesaria de los consentimientos informados que la Ley considera “imprescindible en casos de intervenciones quirúrgicas, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente”.

Los requisitos básicos son: libertad, competencia e información suficiente. Por lo tanto, tiene que entenderse como fruto de la relación clínica, siempre basada en dos pilares insustituibles e inconfundibles: la confianza y el proceso de información más o menos complejo. Tendría que favorecer la comprensión del procedimiento propuesto, decir en qué consiste, las alternativas posibles, la oportunidad y los resultados esperados (con beneficios, secuelas y riesgos), con el fin de llegar a una decisión, ya sea de elección, de aceptación o de rechazo.

¿Qué puede hacer Usted si el resultado de su tratamiento estético no es el esperado?

Usted podrá reclamar cuando no hay obtenido el resultado esperado, es fundamental que le hayan informado de los riesgos del tratamiento y de la posibilidad de no lograr el resultado esperado. 

Desde Sánchez & M ponemos toda la experiencia y conocimientos del despacho de abogados especialistas en negligencias médicas al servicio de nuestro clientes.  El equipo de abogados y peritos se encargarán de velar por sus derechos en aras de obtener una completa satisfacción respecto al daño sufrido a consecuencia de una mala praxis médica y que reciba la máxima indemnización posible. 

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